Académica participó en seminario “Cuestiones actuales en torno al íter contractual”.
Acerca de la normativa de los vicios del consentimiento, expuso la profesora de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, Pamela Prado, en el seminario “Cuestiones actuales en torno al íter contractual”, organizado por la Facultad de Derecho de la PUCV.
La académica del departamento de Derecho Civil de la UV participó en el panel denominado “Negociación y formación del contrato”, junto con Patricia López (UDP) e Isabel Zuloaga (UAndes).
En la oportunidad, se refirió a “un elemento clave en la regulación del ámbito de negociación y conservación del contrato durante el íter contractual en las distintas legislaciones, como es la normativa referida a los vicios del consentimiento. Evidentemente, hay una suerte de divorcio en entre la manera cómo el derecho del siglo XIX aborda la temática de los vicios del consentimiento, y la forma en que lo trabaja también el derecho contemporáneo de contratos. Hay un contraste en muchas de sus soluciones, y muchas de estas opciones están contenidas en el derecho contemporáneo de contratos, para lo cual me voy a centrar fundamentalmente en el derecho, y en algunas propuestas de modernización. En segundo término, es importante poner atención en los rasgos más característicos de la reglamentación de los vicios del consentimiento, especialmente en estos nuevos instrumentos, para ver si alguna de estas soluciones es susceptible de ser aplicada en nuestro sistema”.
“Para que ello sea posible, hay que reconocer que hace tiempo que, tanto en el derecho chileno como en el derecho foráneo, ha existido una preocupación constante de la doctrina por brindar una visión renovadora de la temática de los vicios, y uno de los componentes nucleares de esta revisión a los vicios del consentimiento es la concepción que reconoce en los vicios del consentimiento que estos constituyen módulos de distribución de riesgos al interior del contrato. Esta mirada es complementaria a la concepción clásica, que reconoce que los vicios son un medio de protección a la voluntad del contratante y a su libertad de deliberación. Ahora bien, cuando se analiza la temática de los riesgos al interior del contrato, en general, se ha solido ubicar la temática de los riegos al momento posterior a la celebración del contrato, y se le identifica con los avatares que pueden enfrentar una o ambas partes, cuando no son satisfechas las expectativas que tuvieron en vista al tiempo de contratar”, explicó.
“Por el contrario, cuando hablamos de considerar que los vicios constituyen módulos de distribución de riesgos, supone que nos estamos ubicando al tiempo de la negociación del contrato, y que va a decantar con la suscripción del contrato. Esta construcción de reconocer que constituye módulos de distribución es bastante eficiente desde el punto de vista económico, y esta mirada presenta tres ventajas: proporciona un análisis de carácter económico al problema, analiza las soluciones considerando o entendiendo cuál es la razón de ser de éstas, y al conocer el problema económico que genera en el vicio, permite encontrar criterios más justos y útiles para resolverlos”, detalló.
Sobre los grupos de efectos, hizo referencia principalmente a tres: la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad relativa; la de ejercer una acción de responsabilidad civil en contra de aquel que ha propiciado el vicio; y reconocer que cuando se celebra un contrato con la voluntad viciada, esto va a repercutir en el contenido del contrato. Indicó al respecto que “estas grandes órbitas de efectos de los vicios del consentimiento nos permiten comprender de qué manera estos tienen que operar, considerando que va mucho más allá que meros módulos para efectos de cautelar la deliberación libre al momento de contratar. Cuando hablo de riesgos al momento de celebrar el contrato, o en un momento posterior, entiendo por riesgo todo aquello que es anormal al contrato, que es distinto a lo que las partes habían previsto”.
“¿Qué rasgos presenta la temática de los vicios del consentimiento en los distintos instrumentos de derecho uniforme? ¿Estas características las podemos aplicar en un sistema como el nuestro? Con respecto al error, una primera característica es que, a diferencia de lo que ocurre con los códigos del siglo XIX, como el nuestro -que reglamentan el error a partir de una enunciación casuística- lo que hace el derecho uniforme es describir de manera general cuándo el error tiene trascendencia jurídica. Por otro lado, ya no se distingue entre error de hecho y error de derecho, y cuando éste tiene la magnitud suficiente, es factible que tenga eficacia invalidatoria. Un tercer punto es que para que el error tenga eficacia invalidatoria, debe ser de carácter excusable, y así se lee en la mayor parte de los instrumentos de derecho uniforme. Finalmente, resaltar la mirada de dar soluciones más eficaces desde el punto de vista económico, y mucho más comprensivas desde el punto de vista de la necesidad de los operadores del derecho, que es que a pesar de que una de las partes haya celebrado el contrato con la voluntad viciada por error, se permite que las partes redistribuyan los riesgos en el contrato, e igualmente puedan llevarlo adelante”, subrayó.
En referencia al dolo, aseguró que “nos enfrentamos a un problema de distribución de riesgos en materia de información. La diferencia radica en que aquí hay un elemento adicional: una conducta antijurídica de alguien que ha propiciado que una de las partes celebre el contrato con la voluntad viciada por error, pero hay importantes diferencias en el derecho contemporáneo, en la manera cómo se reglamenta el tema del dolo: primero, en los instrumentos de derecho uniforme y en general en derecho contemporáneo, siguiendo además por una demanda costosa de parte de la doctrina desde hace tiempo, se deja de distinguir en orden a quien tiene que ser el artífice del dolo, que puede ser la contraparte o un tercero, porque lo determinante es que hay alguien que celebró el contrato con la voluntad viciada, derivado de un contrato de una conducta antijurídica. Por otro lado, hay una tendencia terminal con el distingo entre dolo principal y dolo incidental, diferencia que se termina porque se considera que el dolo debe ser determinante en lo que se refiere a que yo celebré de manera fraudulenta un contrato. Una tercera característica que plantea el dolo como una forma de reglamentación de este vicio es que, en general, hay varios instrumentos de derecho uniforme que establecen la posibilidad de acompañar con una demanda de indemnización de perjuicios”.
“La pregunta que se abre para nuestro sistema jurídico es si estos rasgos son susceptibles o no de ser aplicados. Estas normas no han tenido ninguna modificación desde la entrada en vigencia de nuestro código civil, y si uno se asienta en la dogmática vigente, vemos que hay bastante apertura por parte de nuestros autores y de la jurisprudencia para ir abriéndose a esta distinta concepción más realista de la temática de los vicios, acorde a la idea de considerarlos como módulo de distribución de riesgos, pero evidentemente que hay casos que exigen un esfuerzo mayor desde el punto de vista interpretativo”, cerró.
