Pamela AIDDP

Profesora Pamela Prado expuso en seminario sobre daño en el derecho civil

Académica fue parte de seminario organizado por el Capítulo Chileno de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado.

La profesora de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, Pamela Prado, expuso en la primera sesión del seminario “El daño en el derecho civil: desafíos actuales”, organizado por el Capítulo Chileno de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado (AIDDP), de cuyo directorio es parte junto a tres académicos de distintas universidades nacionales.

La jornada llevó por título “Cuestiones generales del daño: noción del daño y requisitos del daño indemnizable”, y en la oportunidad la académica del departamento de Derecho Civil expuso acerca de las consecuencias que podrían generarse en el sistema chileno a nivel de tribunales, si es que en la nueva constitución se incorpora una norma que expresamente establezca el deber de reparación ante la violación a un derecho fundamental, considerando que en la actual carta magna no existe aquello, a diferencia del derecho internacional de los derechos humanos y de muchas constituciones latinoamericanas.

Al respecto, señaló que en el caso de incorporar dicha norma constitucional, “se seguiría la tendencia de varias constituciones latinoamericanas que disponen el deber de reparación del daño, como ocurre con la República Federativa de Brasil, Costa Rica, Estados Unidos Mexicanos, Colombia, República del Uruguay, entre otras. En todas estas cartas fundamentales, lo que se denota es que el ámbito de la reparación del daño ante la violación de derechos fundamentales se acoge con distintos grados. Así, en algunas se establece una reparación respecto de todo daño que garantiza la constitución respectiva; en otras ocasiones solamente establecen el deber de reparar el daño respecto de ciertos y determinados derechos; en otras se establece un nivel de reparación independientemente de quien haya sido el causante de la violación, es decir, el estado o un particular; en otras, por el contrario, se explicita que el nivel de reparar va a recaer en la medida en que quien haya violado el derecho se ala autoridad pública; a su turno, hay otras que establecen de manera directa y en forma explícita el deber de reparar el daño ante la violación de un derecho fundamental; y en otras, por el contrario, opera más bien a través de una revisión normativa”.

“En general, aunque hay diferencias entre el sistema europeo y el sistema interamericano, en ambos se denota una combinación de estándares del derecho internacional de los derechos humanos con el derecho de la responsabilidad civil al momento de establecer las reparaciones del daño. Es así que en el sistema europeo el eje central es la Convención Europea de los Derechos Humanos, aunque también se complementa con otros instrumentos del Consejo de Europa, y evidentemente los instrumentos originados por la unión europea. Así, el tratado de la Unión Europa incluye en su articulado el contenido de la convención europea de los derechos humanos, la carta de los derechos fundamentales de la UE y de la organización para la seguridad”, explicó.

“En el sistema europeo, la reparación por violaciones a los derechos fundamentales se articula en base a lo que dispone el artículo 13 de la Convención Europea, norma que establece la exigencia a los estados de proporcionar un medio por el cual las personas puedan obtener la reparación a nivel nacional por las violaciones de sus derechos, contenidos en la convención, antes que poner en marcha la maquinaria internacional mediante una demanda en la corte respectiva”, subrayó.

Respecto al sistema interamericano, señaló que “la reparación a las violaciones a los derechos humanos se sitúa en el artículo 63 de la Convención Americana sobre DDHH, que contiene tanto el deber de adoptar medidas de prevención para evitar la violación del derecho, como el deber estrictamente de reparar una vez producida la lesión. Con todo, esta norma igual ha recibido una serie de críticas, porque se señala que es demasiado escueta y que debería precisar tanto las medidas de prevención como de reparación, es decir, dar lugar a una mayor pormenorización de dichas disposiciones”.

Respecto a la razón por la cual se ha fundamentado el hecho de que en la reparación no se tienen que aplicar las normas del derecho interno, explicó que, según los especialistas, “la violación a un derecho fundamental es un ilícito cometido por los estados, de manera tal que surge de manera inmediata responsabilidad internacional y, por consecuencia, el deber de reparar el daño. En el caso chileno, de hecho, esta interpretación incluso se fundaría en lo dispuesto en el artículo quinto de la constitución, pues, de lo contrario, ello haría posible que el estado eludiera su responsabilidad”.

“Teniendo claro que según esta postura corresponde la reparación de acuerdo al derecho internacional, la pregunta es cómo se va a llevar a cabo esta reparación, y ahí surge la consecuencia de esta concepción, que es sustentar que la reparación en este sistema es mucho más amplia que lo que implica la reparación en el ámbito de la responsabilidad civil, ello porque este resarcimiento incorporaría las medidas de restitución, la indemnización, medidas de rehabilitación, medidas de satisfacción, y medidas de garantías de no repetición, que están contenidas en la resolución 60/147 de la ONU”, subrayó.

“Ahora bien, las razones por las cuales cabe traer a colación el alcance de las reparaciones según el derecho internacional de los derechos humanos, es que esta es la concepción que se ha adoptado en las normas de rango constitucional que acogen los deberes de reparación en el derecho constitucional latinoamericano. No cabe duda de que el concepto ‘reparación’ tiene un alcance más amplio que el mero resarcimiento del daño que se aplica en sede de responsabilidad civil, especialmente en lo que refiere a los compromisos que debe adoptar el Estado en las medidas denominadas “garantías de no repetición”, pues en este caso se divisa una relación que va mucho más allá de una mirada hacia la o las víctimas. Sin embargo, ello no obsta a que la responsabilidad civil puede contribuir – y, de hecho, ha contribuido-, en lo que refiere a las medidas que tienen como centro, precisamente, a la víctima, como ocurre con los daños susceptibles de ser resarcidos y sin perjuicio de que las medidas de satisfacción y de rehabilitación van en la línea de las reparaciones in natura, propias del derecho civil. Pues bien, es del caso que, si se revisan fallos pronunciados, tanto en la región, como en nuestro país, se constata que, en lo que respecta a la reparación del daño ocasionado por estas violaciones, también se recurre a los principios, requisitos y estándares de la responsabilidad civil, ya que se argumenta en torno al daño padecido”, destacó.

“Por tanto, la pregunta que surge es si la incorporación de una norma expresa de rango constitucional profundizará la aplicación de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos por parte de los tribunales nacionales, o si, por el contrario, se mantendrán en el ámbito de las reglas y principios de la responsabilidad civil: ¿se producirá una mixtura de argumentos provocando, sobre todo, en una primera etapa, un grado de inseguridad a los operadores jurídicos? Y es que, probablemente, la responsabilidad civil seguirá contribuyendo en lo que refiere a su atención en la víctima, por ejemplo, en cuanto a los daños susceptibles de ser resarcidos”, cerró.

El registro del seminario se puede revisar acá.

Galería Imágenes
Compartenos en tus redes