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Profesor de UDP Dr. Iñigo de la Maza dictó clase magistral “Propósito práctico del contrato y su relación con el daño”

El fin de protección del contrato y la relación que es posible establecer con el remedio indemnizatorio, fue el tema que explicó y analizó exhaustivamente el profesor Iñigo de la Maza Gazmuri, Doctor en Derecho Privado de la Universidad Autónoma de Madrid, España y académico e investigador de la Universidad Diego Portales, en la clase magistral que dictó en la Sala de Consejo Italo Paolinelli de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Valparaíso.

La actividad, realizada el 02 de agosto, fue organizada por el área de Postgrado de la Escuela de Derecho UV y asistieron alumnos de pre y post grado, abogados y profesores.

La directora del Doctorado en Derecho UV, Dra Pamela Prado, realizó la presentación del invitado, en representación del director del programa de Magister en Derecho, Claudio Meneses, destacando la amplia trayectoria académica y profesional del abogado Iñigo de la Maza. “Es uno de los académicos que implementó la modernización del tema derecho obligaciones y contratos en Chile y también a nivel latinoamericano”, manifestó la profesora Prado.

¿Cuándo proceden o no las indemnizaciones? ¿Cómo se establece este límite en los contratos?, fueron las principales preguntas que respondió el profesor de la Maza en su clase, la que dedicó a explicar el fin y ámbito de protección del contrato y la relación que es posible establecer con el remedio indemnizatorio.

El experto, precisó que “agudizamos nuestra percepción acerca del funcionamiento del remedio indemnizatorio cuando prestamos atención a ciertos límites que impone el contrato a la indemnización y de esa manera escapamos de un espejismo que ha hecho cierta fortuna en Chile, que es la reparación integral de los daños, que creo no debería tomarse demasiado en serio, hasta no saber exactamente qué es lo quiere decir, porque produce un espejismo tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, como si todo aquello por razones históricas pudiera vincularse causalmente as un incumplimiento debiera ser objeto a una indemnización y la verdad es que las cosas son distintas, es razonable que sean distintas y por eso fin de protección del contrato nos pueden ayudar a agudizar nuestra precepción sobre el remedio indemnizatorio”.

El profesor de la Maza, ahondó primero sobre la responsabilidad extracontractual, señalando que “es un error descomunal, propio de los franceses, entender que responsabilidad contractual y extracontractual pueden ser tratados como si de una misma cosa se tratara. Pero esto no debería ocultarnos el hecho de que ciertas cosas son comunes. A veces, mirando la responsabilidad extracontractual, podemos aprender a sistematizar mejor parte de la responsabilidad contractual”.

Relató dos ejemplos de derecho comparado. El primero, de un caso ocurrido en  Estados Unidos, de una mujer que estaba en una estación de tren, en la que aparece corriendo un pasajero que va atrasado hacia un carro que va en movimiento. Dos  operarios lo ayudaron a subir y en el intertanto, se le cayó un maletín que llevaba fuegos artificiales en su interior, los que explotaron en la línea férrea. Un explosivo impactó contra una torre de reloj y ésta cayó sobre una mujer, ocasionándole daños. “Ella decidió demandar a la compañía ferroviaria, pues entendió que la conducta de los operarios que habían ayudado a subir al pasajero a un tren en movimiento, había sido la causa del daño que ella padeció”, explicó el profesor de la Maza, “pues había una regla que prohibía a los empleados ayudar a pasajeros a subir a trenes en movimiento y la mujer consideró que habían infringido la regla y que había una causa jurídicamente relevante para enlazarla al daño que ella había sufrido”.

Agregó que “la Corte Suprema de Estados Unidos, en una famosa sentencia del juez Cardoso, señala que sin duda en este caso había una infracción a la norma, pero deberíamos preguntarnos cuál era el ámbito de protección de la normal o el fin de proyección de la norma que impedía ayudar a los operarios a subir a pasajeros a vagones en movimiento: aquello para lo cual la norma había sido diseñada. En este caso, era evitar el daño a los pasajeros y en este caso, se trataba de un tercero. Por eso, en términos de imputación normativa, no podía considerarse que la causa del daño sufrido por la mujer fuera por la conducta de los operarios”. Es decir, el “dañado” estaba más allá del ámbito de la protección de la norma. Ella no era pasajera, por lo que no podía invocar esa regla, precisó el académico.

Especificó que “las reglas se diseñan para algo y cuando las invoco, debe ser enlazado a un caso donde ha acontecido el daño que se trataba de prevenir”.

Posteriormente, dio un segundo ejemplo, ocurrido en una faena minera, donde solicitan a unos empleados ir a trabajar un día domingo. Esa jornada, hubo una explosión ajena a esa faena, pero igualmente los operarios resultan heridos. Ellos invocaron que si no hubiesen ido a trabajar ese día, no habrían sufrido daños.

“Estos trabajadores tenían derecho a un feriado dominical. En eso tenían razón”, explicó el profesor invitado, pero manifestó que el ámbito de aplicación de la norma era el descanso. El Tribunal Supremo español, determinó que si bien las personas dañadas fueron los titulares de protección en que está pensando la regla, el interés que está protegiendo no es la indemnidad corporal de ellos, sino que el descanso una vez a la semana y lo que sucede es que el daño que tuvo lugar, está más allá del ámbito de protección de la norma, por eso no se puede invocar la indemnización del daño en este caso”.

Iñigo de la Maza señaló que “estos dos ejemplos, de responsabilidad extracontractual,  deberían alertarnos de algo que es relativamente evidente y que es que en las normas parece indispensable preguntarse cuál es su finalidad, qué es lo que pretenden evitar y ahí sabremos frente a qué casos se pueden utilizar y frente a cuáles no, aun cuando en términos históricos la infracción de la norma se pueda invocar”. Acotó que en ciertos casos se podría denominar con otra nomenclatura, como daño fáctico, pero no daño normativo.

“Lo que se debe entender es que las normas tienen por objeto la tutela de un cierto interés y eso determina una limitación en la obligación de indemnizar”, puntualizó.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Con todo lo anteriormente explicado, dijo, “en responsabilidad contractual, hay que entenderla en un sentido estricto, como el remedio indemnizatorio. Hay un fenómeno que se llama incumplimiento contractual y sus consecuencias y activa una serie de circunstancias que denominamos remedios, cuya finalidad, aunque de manera diversa, es tutelar la posición del acreedor. El principal remedio, es la indemnización”.

Recalcó que “los contratos tienen un fin de protección, que es limitado. Puede que históricamente o intuitivamente el incumplimiento contractual haya causado daño, pero que ese daño esté más allá del ámbito de protección del contrato”.

Agregó que “representar un riesgo y asumir un riesgo, son cosas distintas. Parece matiz, pero no lo es, don formas distintas de considerar la previsibilidad de las situaciones”.

Luego se explayó sobre el concepto de indemnización por daño moral en materia contractual y se remontó a sus antecedentes históricos en Chile. Relató que se considera a partir de 1951 (que se registró la primera sentencia que acoge indemnización por daño moral) y que luego se dio en casos esporádicos, en temas de bancos y seguros, hasta el año 1994, consolidándose realmente el año 2001, por un caso de diagnóstico de VIH mal efectuado. “En 2001, por primera vez se establece categóricamente que el daño moral procede frente al incumplimiento contractual sin limitarlo a contratos específicos, sin limitaciones”, explicó el profesor de la UDP.

Pero en mi opinión, dijo, es que la lectura que han hecho los tribunales del daño mortal, es que “siempre” procede. “El hecho de que no hayan limitaciones generales para el daño moral, no se sigue a que proceda a cualquier incumplimiento contractual”, reiteró.

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