La actividad es organizada por el Consorcio de Universidades para las Jornadas Nacionales de Profesoras de Derecho Privado.
Académicas nacionales e internacionales fueron parte del seminario preparatorio de las III Jornadas Nacionales de Profesoras de Derecho Privado, organizado por el Consorcio de Universidades para las Jornadas Nacionales de Profesoras de Derecho Privado, del cual es parte la Universidad de Valparaíso, en representación de la profesora de Derecho Civil de la Escuela de Derecho UV, Pamela Prado.
En la oportunidad expusieron Carmen Jerez, profesora titular de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid (España), y las académicas de la Escuela de Derecho de la UV Pamela Prado y Rommy Álvarez. La actividad fue encabezada por Susana Bontá, presidenta del departamento de Derecho Civil de la Escuela de Derecho UV, y fue moderada por la académica Muriel Sabioncello.
La profesora Susana Bontá indicó en sus palabras de bienvenida que “después de las II Jornadas Nacionales de Profesoras de Derecho Privado que se efectuaron en la ciudad de Temuco, y cuya organización estuvo a cargo de la Universidad de La Frontera, el Consorcio de Universidades acordó que las II Jornadas tendrían lugar en Valparaíso, los días 12 y 13 de noviembre, y que estarían a cargo de nuestra Escuela de Derecho. Lamentablemente, por la presencia del coronavirus se aconsejó postergar para el mes de agosto de 2021 la realización de estas jornadas. Pero a objeto de poder mantener la actividad del consorcio de universidades, se optó por organizar seminarios con el carácter de trabajos preparatorios de estas jornadas, y a su vez con el objeto de dar a conocer el trabajo de investigación que realizan las académicas chilenas y extranjeras en temas de derecho privado, trabajo que muchas veces es desconocido e invisibilizado, y si se logra visibilizar hay que trabajar fuerte”
“Las III Jornadas están programadas en homenaje a la señora Inés Pardo de Carvallo, destacada profesora de esta región, formadora de destacados abogados de la zona y del país, los cuales recibieron esa semilla que ella sembró, y que abrazan actualmente en consecuencia la investigación jurídica y la docencia como actividad fundamental de su quehacer profesional”, añadió.
“La Escuela de Derecho UV este año cumplió 109 años. Es una escuela de larga tradición, y se le destaca por el aporte que ha hecho y por su grupo de grandes profesores en la cátedra de Derecho Civil, que han sido formadores de destacadas generaciones. En estos momentos en la escuela de advierte que hay una tercera generación, sobre todo de profesoras que están marcando un momento muy importante, y yo siento un gran orgullo de poder ver a académicas tratando en una actividad temas de gran importancia y sabiduría en materias de Derecho Civil. 10 años atrás esto no habría sido posible”, cerró
Exposiciones
La conferencia principal fue dictada por Carmen Jerez, y se tituló “Responsabilidad civil precontractual y remedios”, donde se refirió a las diferencias entre los sistemas de Chile y España, tomando como punto de partida la Convención de Viena de compra venta internacional de mercaderías, “porque al ser un convenio de tal entidad que además ha sido ratificado tanto por Chile como por España, tiene repercusión en nuestros sistemas internos y en el debate doctrinal y académico. El punto más importante es el incumplimiento del contrato, materia que muchas veces no está regulada de forma expresa en nuestros códigos civiles, y ayuda al desarrollo de una modernización del derecho de contratos, concepto de incumplimiento del contrato que lleva asociado un sistema de remedios aplicable a los supuestos de incumplimiento. Una vez que han pasado 40 años de la convención de Viena y se ha visto el impacto que el concepto de incumplimiento que utiliza y su sistema de remedios ha tenido en los derechos internos, muchas veces países como Alemania, Francia, China y Turquía han modernizado sus derechos de contratos con este concepto amplio”.
“En nuestros sistemas codificados, el concepto de incumplimiento que hemos heredado es un equivalente a no cumplimiento. Sin embargo, el concepto de incumplimiento que encontramos en la Convención de Viena es más amplio, porque abarca supuestos que tenemos regulados de forma dispersa en los códigos civiles continentales, como son el cumplimiento defectuoso o la mora, de tal forma que hay incumplimiento siempre que no se ha entregado una cosa que sea conforme a lo estipulado en el contrato. Este concepto amplio de incumplimiento lleva asociado un sistema de remedios: remedio indemnizatorio, que sería aplicable a cualquier supuesto de los mencionados; acción de cumplimiento, que permite exigir a la otra parte la entrega de una cosa que sea además conforme a lo estipulado en el contrato; si el incumplimiento fuera grave, está prevista la posibilidad de resolver el contrato; y la reducción del precio para equilibrar los intereses de las partes”, añadió.
Afirmó que “aceptar este concepto amplio de incumplimiento y el sistema asociado de remedios debería suponer reformular el concepto de responsabilidad precontractual reduciendo su ámbito solo a los casos en los que no hubo contrato, es decir, a los casos de ruptura injustificada de los tratos preliminares. Por tanto, a partir del impacto que ha tenido la convención de Viena en tantos sistemas que han modernizado su propio derecho interno con esa referencia en unos casos, con la modificación de los textos legales y otras veces porque la propia jurisprudencia, ya se mueve al interpretar el código civil en ese sentido, como sucede en España. Aceptar esto implica llevarnos los supuestos de error y de dolo, los vicios del consentimiento, a la responsabilidad contractual”.
“¿Cómo y por qué subsumimos el error y el dolo en el concepto amplio de incumplimiento que utiliza la convención de Viena, y que se utiliza a nivel global o en el derecho uniforme? Tiene ventajas procesales porque nos evita el problema de concurrencia de acciones de error, vicio del consentimiento y acciones de incumplimiento, y esto a su vez facilita la labor de los tribunales. Nuestros códigos civiles, con independencia de lo que ha dicho la convención de Viena, contemplan como la acción de cumplimiento, la posibilidad de pedir la ineficacia, la rebaja del precio y la indemnización.
Posteriormente expuso Pamela Prado, acerca de “El estado de necesidad en el contrato en tiempos de pandemia”, donde explicó que “toda la temática del estado de necesidad durante la vigencia del contrato en Chile se ha abordado por nuestros especialistas derivado de los problemas del Covid, a través de las figuras de imposibilidad de cumplimiento, especialmente imposibilidad práctica, readecuación de las prestaciones, eventuales casos de fuerza mayor. A mí me interesa toda la temática de los vicios del consentimiento y especialmente la visión del derecho contemporáneo que en nuestro sistema está influenciado por el derecho uniforme a nivel de doctrina. Estas nuevas doctrinas y concepciones del contrato e incumplimiento, han ido penetrando en nuestra jurisprudencia de manera paulatina, Me interesa la visión de los vicios del consentimiento desde la perspectiva de ahondarla desde dos concepciones: primero, el tratarse de una fórmula para poder proteger o cautelar la voluntad de los contratantes, pero en una segunda también como módulo de asignación de riesgos”.
“En el derecho chileno tenemos tres vicios del consentimiento: error, dolo y fuerza, esta última especialmente en el artículo 1.456 del Código Civil, norma que cuando se analiza desde la perspectiva de los orígenes del error, se le puede identificar con una fuerza de carácter física, es decir una presión que se manifiesta en vías de hecho, o bien con fuerza de carácter moral manifestada a través de amenaza. Por tanto, la pregunta es qué ocurre con otras situaciones de vulnerabilidad donde se debe a circunstancias externas la presión a que se ve sometida el contratante, no necesariamente identificable con una persona natural o jurídica como aquella que ha generado la fuerza. Sobre la temática de la fuerza y su vinculación con el estado de necesidad, hay autores nacionales que son de la opinión de que sería factible que la fuerza le diera una amplitud a ese vicio y, por consiguiente, un ámbito de cobertura al estado de necesidad a través del capítulo precisamente de la fuerza moral. Entre ellos, el profesor Ramón Domínguez, que ha señalado que en principio no vería obstáculos para poder incorporarlo en el vicio de la fuerza. El profesor Ducci, también es de la misma opinión, y además hace alusión a una obra de María Ester Tocornal llamada “La voluntad y el temor en el negocio jurídico”, donde plantea esta posibilidad y considera que, en términos generales, el estado de necesidad podría quedar bajo la temática de la fuerza como vicio del consentimiento, y no le ve mayores obstáculos sobre el particular”, añadió.
Explicó que Hernán Corral analiza la posibilidad de incorporar estos problemas, donde, producto de las catástrofes, se comercializan bienes a precios exorbitantes aprovechándose del estado de vulnerabilidad por parte de quien los adquiere, y señala que no está de acuerdo en incorporar el vicio de la fuerza este estado de necesidad, fundamentalmente porque tenemos en nuestra ley de matrimonio civil una norma donde están los vicios del consentimiento y expresamente establece que la fuerza vicia el consentimiento matrimonial y puede provenir de circunstancias externas, de manera que si esa ley más tuvo que decirlo expresamente, es porque, de acuerdo a las normas generales del Código Civil, no estarían cubiertas estas circunstancias externas, y por tanto el estado de necesidad, a través del vicio de la fuerza. El profesor Enrique Barros también ha analizado la temática de la fuerza, partiendo de la base de que, en determinadas circunstancias, especialmente cuando hay situación de aprovechamiento frente a la vulnerabilidad, se podría dar algún tipo de cobertura por la fuerza”.
“En el caso del derecho extranjero y derecho uniforme existen normas más adecuadas. Nosotros todavía estamos frente a un Código Civil del siglo XIX, en que incluso, a diferencia de lo que ocurre en España, donde ya un proyecto formalizado de modernización del derecho de obligaciones y contratos, estamos bastante lejanos a plantear una reforma al Código Civil. Lo que se ha hecho en Chile es nutrirse de la experiencia foránea, especialmente europea, y del derecho uniforme. Aquí hay dos soluciones: lo que se ha visto a nivel de derecho uniforme y de procesos de reforma, es decir, incorporar este problema del desequilibrio producto de la vulnerabilidad y del aprovechamiento de la otra parte, ya sea como un vicio distinto, o bien incorporarlo dentro de la temática de la violencia, como ocurre en la reforma francesa. Mi propuesta es mirar las normas sobre los vicios, y por tanto volver a preguntarse si es que la fuerza, y especialmente la fuerza moral, sería susceptible de abarcar una hipótesis de esta naturaleza”, subrayó.
Finalmente expuso Rommy Álvarez, acerca de “Responsabilidad civil por falsa atribución de paternidad matrimonial”, tema que explicó ser de interés porque “trata sobre la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones de familia, superando esa visión restringida que existía antiguamente del derecho de familia como un reducto aislado dentro del derecho civil, y nos conecta con la moderna noción de familia, que tiene como centro el propiciar el desarrollo de sus miembros y, por tanto, proteger ese desarrollo y satisfacción de los derechos esenciales de las personas miembros de una familia. Tenemos ahora entonces a las personas miembros de la familia y a sus derechos esenciales como centro de la ocupación jurídica, cuya satisfacción debemos propiciar, y derechos que, al ser conculcados, deben ser reparados de producirse un daño”.
“Este desarrollo es incipiente. El conocimiento por parte de nuestros tribunales comienza en 2007, y eso vuelve importante que podamos mirar hacia otro sistema jurídico en que esta materia se ha discutido desde 1999, por ejemplo, en España, con diversos matices y proyecciones, o por ejemplo el sistema argentino, que ha sido precursor en materia de responsabilidad civil en relaciones de familia, con sentencias dictadas desde el año 88. Particularmente en esta materia tenemos una idea importante, sobre todo en las relaciones paterno filiales con una sentencia dictada el año 2013. Hay que mirar esa idea porque nos puede guiar, tanto esas reflexiones jurisprudenciales que se han tenido en consideración, como el desarrollo doctrinario a su respecto”, indicó.
Se refirió a la falsa atribución de paternidad matrimonial que, “sin embargo, en nuestro sistema también podría presentarse sin el apellido matrimonial, en materia de unión civil, porque la ley de acuerdo de unión civil hace aplicable la presunción del artículo 184 del Código Civil, a las relaciones entre convivientes que sean relaciones heterosexuales. Sin embargo, seguimos con la lógica de falsa atribución de paternidad matrimonial, porque es dentro de la relación entre los cónyuges en que se generan una serie de reflexiones, que quiero invita a reflexionar al respecto”.
“Hay temas que nos quedan para seguir reflexionando. Primero, la acción de reembolso de los alimentos pagados que se deduzca en contra de ese padre biológico. En nuestro sistema no hemos tenido ese caso, pero en el español resuelven fundamentalmente que no, porque los alimentos se deben por ser el hijo, por la relación paterno filial, y solo en la medida que ésta se desvirtúe, desaparezca y se impugne, entonces ahí ya no existirá más este deber, por lo tanto, los alimentos están bien pagados. Segundo, deducir la acción de indemnización de perjuicios en forma conjunta, en contra de ambos padres biológicos, la madre y el verdadero padre. En el caso chileno que se resolvió el 2016 por la Corte Suprema así se hizo y se determinó como improcedente respecto del padre biológico, dando lugar a la indemnización de perjuicios en contra de la madre”.
“Además, configurar correctamente la hipótesis de la que estamos hablando, para que no vaya a caber la posibilidad de que podamos entender que por esta vía se constituye una especie de sanción a la mujer infiel, porque eso está muy lejos de la lógica de la actual concepción de la libertad de las personas dentro de la familia. Finalmente, considerar que estamos tratando materias que inciden en la vida de personas que son menores de edad muchas veces, que son niños, niñas y adolescentes cuyo interés superior debe ser considerado, sobre todo en el cuidado de sus relaciones afectivas que, por lo demás, van constituyendo su identidad personal. Cabe preguntarnos si nuestro ordenamiento jurídico cuenta con los medios para cautelar las situaciones que pueden producirse a consecuencia de la impugnación de paternidad, que está en la base de todo este sistema, porque la idea de afectividad y el ejercicio de roles parentales más allá de la realidad biológica, se tornan temas importantes a considerar para seguir reflexionando”, cerró.
El registro de la actividad se puede revisar acá.
