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Profesores de Derecho UV exponen en XVI Jornadas de Derecho Administrativo

Juan Carlos Ferrada, Carlos Dorn y Flavio Quezada representaron a la UV en la actividad nacional.

Tres profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso participaron como expositores en las recientes XVI Jornadas de Derecho Administrativo, tituladas “La actividad de servicio público”. La actividad fue organizada por la Universidad de Talca, y se desarrolló en cuatro jornadas, en formato virtual.

Primeramente, Flavio Quezada presentó la ponencia “Origen de la noción de servicio público en el derecho francés y su recepción en el derecho español. Un enfoque crítico”, donde expuso, desde el comparatismo crítico y una aproximación crítica al derecho administrativo, el origen de la noción de servicio público en Francia y luego en España, “ejercicio de comparación del cual concluyo que la primera difiere de la segunda, tan así, que la noción hispana resulta intraducible al francés”, indicó.

Respecto al caso francés, explicó que la noción de servicio público considera un largo recorrido, “que permite comprender la aguda síntesis que realiza Jacques Caillosse, al señalar que la noción de servicio público se trataría de un emblema de la identidad francesa, de un pacto republicano, mediado por el derecho administrativo, que fue capaz de traducir en la técnica jurídica discursos subyacentes, constituyéndose en un punto de encuentro y disputa de la sociedad francesa. Sobre el caso español, es interesante la definición que dará Villar Palasí de la noción de servicio público para poder distinguirla de las otras categorías, precisando que es ‘aquella actividad administrativa de prestación positiva, a través de un servicio técnico, regular y continuo, realizado para y frente al público por una organización pública nomine propio o por delegación’”.

“¿Por qué plantear esta reflexión? Si se revisan los textos dogmáticos, jurisprudenciales y legales de nuestro medio podrán constatar que no es inusual atribuir un origen francés a la noción de servicio público y desarrollarla con abundantes referencias a autores españoles. Sin embargo, mientras en Francia existe cierto consenso en considerar ciertas actividades como un servicio público, en España se generan debates, y que en Chile se soslaya o, derechamente, podría ser considerado un disparate por varios. Si se compartiría en aquellas tres culturas jurídicas la misma noción, ¿por qué acontece aquello? Tal como sostiene el comparatismo crítico, porque el derecho no viaja, en cada sociedad las nociones operan de forma distinta y lo relevante es entender en qué consiste aquello en cada sociedad. Todo lo importante está en la diferencia, y explorarla exige deconstruir los discursos jurídicos dominantes. Solo así aparecerá lo que está en juego y que el derecho, como técnica y práctica, oculta: ser la expresión de la política ‘de otro modo’ en cada sociedad. Ahí está el verdadero desacuerdo entre los administrativistas y sobre lo que nunca se discute”, cerró.

Durante la siguiente jornada, Juan Carlos Ferrada expuso acerca de “La calificación de una actividad de ‘servicio público’ en el Derecho Administrativo chileno”, donde explicó que “en Chile, la doctrina más tradicional vincula al servicio público con la prestación por órganos de la administración de estado, lo que es lógico, porque se vincula con la doctrina más tradicional francesa, y porque formaba parte de la concepción tradicional de servicio público en la doctrina y en la legislación chilena durante el siglo XX. En esa concepción se produce un cambio radical después del golpe de estado, porque una serie de prestaciones ya no son desarrolladas por órganos de la administración del estado, sino que por privados, pero que desarrollan las mismas actividades, y en ese sentido lo que hay es una aplicación de este concepto de servicio público ya no a la actividad desarrollada por órganos administrativos, sino que a actividades desarrolladas por privados, pero bajo un cierto régimen jurídico”.

“Lo más relevante es que el legislador, atendiendo el régimen jurídico público de la actividad, en algunos casos ha calificado la actividad directamente como servicio público, y eso lo podemos ver fácilmente en algunas legislaciones. En cuatro sectores está reconocida la calidad de servicio público de la actividad, porque lo dice el legislador: energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y gas, materias donde las leyes específicas señalan que son actividades de servicio público, pero no toda la actividad muchas veces. ¿Qué es lo que hace el legislador en esos casos? Califica la actividad de servicio público, pero a partir de ésta entrega poderes muy intensos a los órganos administrativos sectoriales, fiscalizador y sancionatorio, para establecer una serie de condiciones en las cuales se debe prestar esa actividad, y de los poderes de la administración en la intervención del ejercicio de esa actividad”, añadió.

Detalló que hay otros ámbitos materiales donde “la administración desarrolla poderes de igual o mayor intensidad a estos que ha calificado como servicio público, y donde uno podría decir que el legislador ha hecho la calificación de manera indirecta. Es importante dale una reflexión mayor a los casos en que ha sido la propia jurisprudencia la que ha calificado una actividad de servicio público, no obstante que el legislador no lo ha hecho, y la jurisprudencia lo ha hecho principalmente para explicar ciertos poderes intensos de control de la administración en esos sectores, tanto para autorizar la actividad, regularla, controlarla, fiscalizarla y sancionarla”.

En la jornada final expuso Carlos Dorn, sobre “El servicio público como actividad, más allá de las fronteras del Estado: notas desde la jurisprudencia en materia de salud”, donde examinó la aparición de una concepción objetiva de servicio público, basada en la naturaleza del objeto sobre el que recae la actividad prestacional, superando esa visión tradicional, “jurisprudencia que se ha desarrollado básicamente en los recursos de protección contra las Isapres, Corte Suprema, y en sede Tribunal Constitucional también contra las Isapres en materia de requerimientos de inaplicabilidad de preceptos legales que regulan el sistema privado de salud”.

“Si bien esta línea interpretativa es novedosa en cuanto extiende la noción tradicional de servicio público hacia el terreno del sector privado de provisión de bienes primarios, esta extensión no solo implica un cambio de rótulo, sino que también produce un efecto consecuencial en cuanto que la aplicación de la idea de servicio público conlleva la subsunción de la actividad – salud privada- dentro de un contexto normativo de principios de seguridad social, que se aplican todos los principios del universo de los derechos fundamentales, lo cual genera un contexto dentro del cual pareciera ser que lo que hace la jurisprudencia es generar verdaderos categóricos que sujetan la validez y corrección. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia de la Corte suprema y el Tribunal Constitucional abren una senda de comunicación hacia la sanidad privada de estos principios, enmarcando la relación contractual del afiliado dentro de las coordenadas de la ética de los derechos humanos, y eso genera un desplazamiento de principios y normas del derecho mercantil no a su desaparición, pero si a que deban aplicarse en relación y no en contradicción con”, añadió.

“Uno podría aventurar que las actividades vinculadas con la provisión de bienes fundamentales serían herramientas respecto de las cuales el estado le da una especial preocupación, es decir, que no pueden quedar entregadas a los criterios económicos del derecho, aunque sean desarrolladas por particulares. Lo interesante de analizar la jurisprudencia de la corte suprema y el Tribunal Constitucional es que se ha abierto una brecha en esta idea de servicio público en que pareciera ser que, si se va a seguir el modelo en que los privados sigan desarrollando actividades vinculadas con la administración de derechos fundamentales, pareciera ser que esta idea de concepto objetivo ha llegado para quedarse, a fin de contener lo que ha sido el imperio de la razón económica respecto de derechos fundamentales, y someterla a la ética que subyace en ella misma”, cerró.

Las participaciones de los académicos de Derecho UV en las XVI Jornadas de Derecho Administrativo se puede revisar acá:

Flavio Quezada

Juan Carlos Ferrada

Carlos Dorn

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